Resumen: Recurre la Entidad Local el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la resolución que consideró como derivada de contingencia profesional (AT) la baja litigiosa en tacto que reactiva a estresor laboral. Desde la hermenéutica jurisprudencial de la norma que se cita de la LGSS se recuerda que el hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de la misma entre actividad profesional y un poncreto padecimiento. Es en este contexto probatorio que se advierte que el episodio depresivo adaptativo sufrido por la trabajadora deriva de la misma pues aunque no hay presunción de acosos las condiciones y características del trabajo podrían estar afectando a la salud de la trabajadora; aportándose, así, un elemento de convicción que va mas allá de la simple anamnesis del servicio de asistencia objetivándose una situación reactiva a una problemática laboral detalladamente descrita.
Resumen: Mutua que ha asumido la prestación de asistencia sanitaria y de transporte sanitario respecto a un trabajador de empresa asociada que en el momento del accidente de trabajo no estaba dado de alta en la Seguridad Social, presenta demanda reclamando el reintegro de las cantidades abonadas por dichos conceptos. La instancia estima la demanda, excepto en lo relativo a los gastos correspondientes a prestación dispensada con medios propios y los de desplazamiento en taxi, declarando la responsabilidad principal de la empresa, por no haber cumplido con la obligación de dar de alta al trabajador en la fecha del hecho causante. La sentencia comentada rechaza la pretensión de ampliación de la condena a los gastos de taxi, porque no consta que el estado físico del lesionado le impidiera o dificultara la capacidad de desplazamiento, y tampoco su autorización por un facultativo., y, revoca la decisión del Juzgado, en el sentido de ampliar el importe de la condena a los gastos de asistencia sanitaria prestada con medios de la entidad colaboradora, argumentando que, no es posible su exclusión, al haber quedado probado que la asistencia sanitaria fue real y efectivamente proporcionada, generando el correspondiente coste económico.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas durante la incapacidad temporal, por existir responsabilidad empresarial, siendo la fecha del alta la que debe operar como dies a quo para el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños, derivados de la conducta del empresario que conllevó o propició la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y, siendo la fecha del alta el 10-6-2019 y la de la papeleta de conciliación el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-, es claro que el plazo prescriptivo de un año a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación no había transcurrido.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que impone un recargo del 30% a la empresa infractora , reiterando ésta la incompetencia del orden social para revisar la actuación del INSS cuando se trata de decidir a qué sujetos procede imponerlo. Cuestión competencial que la Sala rechaza, analizando si de promotora debe responder como contratista principal en materia de seguridad tanto por su deber de coordinación como de vigilancia: falta de audiencia el procedimiento administrativo no le genera indefensión pues pudo proponer prueba y efectuar alegaciones en sede judicial. Con carácter previo al examen de esta extensión de responsabilidad centra el Tribunal su decisión en fijar la que se atribuye al que se considera empresario-infractor en un supuesto en el que la causa del accidente fue la de no evitarse el riesgo por caída en altura ante la falta de estabilidad y solidez de la barandilla utilizada sin que concurriesen otras medidas preventivas adicionales. En conjugada aplicación de la LISOS y de la LPRL se deriva la responsabilidad solidaria tanto de la empresa que contrató al trabajador, como a la contratista que subcontrató para el desarrollo de su propia actividad; no pudiendo hacerse extensiva a la promotora cuando (como es el caso) no consta asumiera obligaciones de las que derivar un incumplimiento imputable. Manteniéndose (por adecuado) el porcentaje fijado en la sentencia.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
Resumen: Reitera el trabajador (en trámite de recurso) su pretensión de Tutela de DDFF, alegando que la actitud empresarial atenta contra su dignidad e integridad moral. Partiendo de que puede éste desistir unilateralmente del contrato por incumplimiento de su empleador, se remite la Sala a una consolidada doctrina jurisprudencial referida a la exigible gravedad de un incumplimiento que el Tribunal considera al no habérsele garantizado aquello fundamentales derechos; entre los que se encuentran el de trabajar en un entorno seguro, lejos de situaciones de acoso o mobbing. Garantía que su empleador no satisfizo al no evaluar los riesgos psicosociales (máxime cuando los ataques a su dignidad provenían de un superior jerárquico). Es cierto (y así consta) que la empresa reeditó su Protocolo para la prevención de acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo; pero también lo es que se retrasó en su entrega a los trabajadores. Observándose conductas compatibles con las conductas de acoso laboral establecidas en el mismo; como así se resolvió por el comité de actuación, sin que por parte de la empresa se hubiese procurado la mediación. Sobre la base de esta acreditada vulneración de DDFF se fija la indemnización por daños morales en la cuantía de 12.000 euros, que se revela proporcionada a la reparación del daño moral padecido ante la situación objetiva constatada de atentado prolongado a la dignidad personal e integridad moral de la trabajadora.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la viuda e hijos de un estibador del Puerto de Cádiz fallecido a causa de un mesotelioma derivado de su exposición al amianto entre 1963 y 1994. La empresa demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P. (ESTIGADES), sostenía que no debía responder por las omisiones de la antigua Organización de Trabajos Portuarios (OTP). El JS y TSJ consideraron acreditado que la OTP ostentaba obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo (proporcionar equipos de protección, formación y supervisión) incumplimientos que propiciaron la enfermedad profesional. Al extinguirse la OTP sus derechos y obligaciones pasaron a las sucesivas entidades hasta la actual ESTIGADES quedando esta subrogada en la responsabilidad. En el RCUD la recurrente alegó que quienes debían responder eran las distintas empresas estibadoras no la OTP. Sin embargo, la Sala recuerda que la normativa portuaria otorgaba a la OTP y , por subrogación, a ESTIGADES; competencias efectivas en prevención de riesgos, por lo que no adoptar medidas de protección frente al amianto generó una deuda de seguridad incumplida. En consecuencia, se desestima el recurso, se impone la indemnización a favor de la familia del trabajador y se condena a la S.A.G.E.P. al abono de costas y a la pérdida de los depósitos.
Resumen: El trabajador recurrente prestó servicios para la empresa codemandada desde el 13 de enero de 2022 al 17 de mayo de 2022 como amasador y chofer repartidor. En fecha 1 de febrero de 2022 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" cuando acudía su puesto de trabajo si, al atropellar un jabalí, sufrió un latigazo cervical. Por este accidente no estuvo situación de incapacidad temporal. El 9 de febrero de dicho año, cuando realizaba tareas de reparto dentro de su actividad habitual, sufrió otro accidente de tráfico con el diagnóstico de esguince en la espalda, estuvo de baja del 10 de febrero de 2022 al 18 de marzo de 2022. En fecha 16 de mayo de 2022 nueva baja (que es la litigiosa) con el diagnóstico de "lumbalgia postraumática" a consecuencia de un nuevo accidente de tráfico pero sin que conste que tuviera relación alguna con el trabajo. El recurrente padece con carácter degenerativo "espondiloartrosis lumbar izq. L2, probables hernias de Schmorl en platillo superior L5, platillo inferior L4 y platillo inferior L2." La Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la baja litigiosa no puede calificarse por contingencia profesional pues, si bien la anterior baja lo fue por accidente de trabajo, esto fue debido a que lo fue con motivo u ocasión del trabajo conforme artículo 156 de la LGSS, lo que no consta que la baja litigiosa haya ocurrido, teniendo cuenta que las dolencias que padece en la espalda tienen carácter degenerativo.
Resumen: La recurrente defiende su postura sobre afirmaciones que no figuran reflejadas en el relato fáctico. Así, tenemos que la actora afirma que el accidente lo sufrió en horario laboral, si bien en el relato fáctico no consta cuál era este. Tampoco consta que el accidente de trabajo fuera con el vehículo de la empresa. Afirma igualmente que el accidente se produce en el trayecto entre el centro de la empresa y una de las obras de construcción de la misma, dato que tampoco consta en el relato fáctico. Por otro lado, se dice en el recurso que la actora estaba "desarrollando labores para la citada sociedad al tiempo de producirse el accidente; más concretamente llevar documentación a una de las obras". Pues bien, tampoco eso se da por acreditado por la Juzgadora. Es más, la recurrente hace descansar su pretensión en la declaración jurada del responsable de la empresa (hecho probado segundo), pero tal prueba (testifical documentada) no es considerada por la Magistrada de instancia con valor probatorio suficiente y la Sala no puede valorarla, por tratarse de prueba testifical.